ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

 

ABOG. RICHARD JOSE SUCAPUCA FLORES

INDICE

1.- Concepto, 2.- Características: Resulta ser un contrato y no una sociedad comercial. El asociante actúa y responde en nombre propio. Propiedad de los bienes aportados por el asociado. La asociación en participación no tiene razón social ni denominación y No existe relación jurídica entre los terceros y asociados. 3.- Limitación de asociar. 4.- Presuncion de propiedad de los bienes contribuidos 5.- Participacion y casos especiales       6.- Extincion del contrato de asociacion en particion obligaciones de las partes.      7.- Liquidación de la asociación en participación.  8.- El éxito de un consorcio empresarial     9.- Diferencias Con Otras Formas Contractuales

 

  

                    ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

 

 

Concepto:

 

                  Es el contrato por el  cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. (Art. 440 LGS).

 

Se entiende por asociación, en su sentido genérico, al conjunto de personas reunidas con objeto de lograr un fin común. Se entiende a su vez por participar, el dar parte, notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por participación, la acción de participar y su resultado.

 

La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas de negocio.

 

De esta definición podemos resaltar la existencia de un asociante, a diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados entre si, y no existe figura. En este tipo de contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una aportación que esta  efectúa, pero sin que por esto se llega a construir una relación jurídica en la que la dirección y manejo de esta, pueden intervenir directamente las partes.

 

El objeto que persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negoció mercantil, de cuyo resultado participara el asociado.

 

Al contrato de asociación en participación, también se le conocen los nombres de contrato de particpacion y contrato de cuentas en participación.

 

Encontramos que la asociación en participación puede ser singular, o de un solo negocio, y plural, cuando se trata de varios negocios. La asociación plural podrá ser parcial, cuando se de alguno de los negocios de la empresa asociante, o total, cuando los comprenda todos; es decir cuando el asociante comparta con el asociado, la empresa en su totalidad.

 

 

 

 

Características:

 

Resulta importante precisar las principales características de esta figura empresarial:

 

a)    Resulta ser un contrato y no una sociedad comercial.

 

En efecto, si bien es cierto que una asociación en participación puede encontrar grandes similitudes con formas societarias tales como la sociedad en comandita, ello no resulta suficiente, pues el requisito indispensable para la existencia de una sociedad, que es el effectio societatis, no se encuentra presente.

 

Cabe precisar que, nuestro ordenamiento no ha dejado paso a discusión alguna, toda vez que prevé disposiciones tales como que la asociación en participación, no constituye una persona jurídica distinta a sus partes contratantes, que carece de razón o denominación social, que ostentan un carácter oculto al no requerir inscripciones en los registros públicos, entre otras características que le otorgan a dicha figura, el mencionado carácter contractual que invocamos.

 

b)    El asociante actúa y responde en nombre propio.

 

En efecto, la naturaleza del contrato radica en que la gestión del negocio continua siendo del asociante, por lo que, este actuara en nombre propio. Asimismo, al tratarse de una figura que no requiere de inscripción alguna la responsabilidad frente a terceros recaerá exclusivamente en el asociante.

 

c) Propiedad de los bienes aportados por el asociado.

 

Al respecto existen dos corrientes, aquella que señala que los bienes pasan en propiedad al asociante, a efectos de proteger de mejor manera los intereses de terceros, y por otro lado, aquella que señala que cada asociado resulta ser propietario de los bienes aportados. Nuestra ley general de sociedades, ha creído conveniente a través de su artículo 443º, establecer que “los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el registro a nombre del asociado”.

 

 

Como consulta obvio, dicha posición ha sido adoptada, con la intención de que el tercero que contrate con el asociante (única parte visible en el negocio) pueda accionar contra los bienes que conozca hayan sido utilizados para la gestión, no interesando en el fondo, si en la realidad dichos bienes son de propiedad del asociante o del asociado. Sin embargo, dicha presunción no será aplicable en el caso de inmuebles, pues aquí predominara la publicidad registral.

 

 

  • Acción del asociante en nombre propio (Art. 441 LGS).
  • Gestión y rendición de cuentas a cargo exclusivo del asociante (Art. 441 LGS).
  • Inexistencia de vinculo jurídico entre el asociado y los terceros (Art. 441 LGS).
  • El asociado participara en los resultados (ganancias y/o perdidas) (Art. 440 LGS).

 

 

 

REALIZA                                         ACTIVIDADES COMERCIALES

                                                           ACTOS DE COMERCIO

              

               INTEGRANTES                              ASOCIANTE

                                                                          ASOCIADO

 

               APORTACIONES                           BIENES

                                                                          SERVICIOS

 

               PARTICIPACION DE                   UTILIDADES

                                                                          PERDIDAS

 

 

   CONTRIBUCIONES QUE PUEDA REALIZAR EL ASOCIADO

 

  • Bienes muebles e inmuebles 
  • Cartera de clientes  
  • Control de calidad 
  • Know how 
  • Promoción de ventas
  • Obligarse a no competir

 

 

                       ASOCIACIÓN EN PARTICIPACION

 

Dentro de las características que resultan de las relaciones jurídicas externas, tenemos las siguientes.

 

a)     La asociación en participación no tiene razón social ni denominación, esto por cuanto no se crea un ente jurídico con personalidad, no trasciende tampoco a las relaciones con terceros y no es un acto jurídico inscribible en los registros públicos.

b)    No existe relación jurídica entre los terceros y asociados, pues el gestor (asociante) se muestra frente a terceros como el único dueño del negocio. Actúa en nombre propio y consiguientemente, adquiere los derechos y las obligaciones nacidos en el ejercicio del comercio. No hay, deudas propias de la cuenta en participación, sino deudas propias del gestor. Tal es así, que conforme a lo establecido por el artículo 443º de nuestra ley general de sociedades, respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en registro a nombre del asociado.

 

LIMITACION DE ASOCIAR

 

El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados.

 

PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES CONTRIBUIDOS

 

Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el registro a nombre del asociado.

 

PARTICIPACION Y CASOS ESPECIALES

 

Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las perdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las perdidas que les afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las  perdidas asi como que se le atribuya participación en las utilidades o en las perdidas sin que exista una determinada contribución.

 

 

 

EXTINCION DEL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICION

 

Aun cuando en la ley general de sociedades no se haya establecido expresamente las causas de la extinción, a decir de Rodrigo Uria, podemos considerar las siguientes:

 

a)     El mutuo acuerdo de las partes.

b)    Por rescisión o resolución, según sea por causal existente al momento de celebrarlo o sobreviviente a su celebración, respectivamente. Conforme lo establecen los artículos 1370 y 1371 del código civil.

c)     El transcurso del tiempo de duración fijada en el contrato.

d)    El termino de la operación o empresa para cuyo fin se firmo el contrato.

e)     La muerte o incapacidad del socio gestor, de no existir pacto de continuar el contrato con sus herederos. Esto incluye la declaratoria de insolvencia y extinción de la empresa asociante, en el caso de personas jurídicas.

 

 

 

 

 

Diferencias entre una Sociedad Mercantil y una                                                     Asociación  en Participación:

 

                         Concepto                                        Sociedad Mercantil                  A en P

 

Persona jurídica propia                                            Si                                                No

 

Patrimonio propio                                                    Si                                                No

 

Razón o Denominación Social                                Si                                                 No

 

Nacionalidad                                                           Si                                                 No

 

Inscripción al registro publico de comercio           Si                                                  No

 

Permiso de la secretaria de relaciones exteriores   Si                                                 No

 

Objeto económico, comercial y lucro                    Si                                                  Si

 

“Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante”; de manera que para los terceros, el asociante aparece como único dueño de los bienes de la asociación en participación, sin que los asociados puedan representar o defender esos bienes, pues la copropiedad sólo existe entre el asociante y asociados, pero no en relación a terceros, porque para éstos dueño es el asociante.

 

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

 

Asociante.- es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento.

 

Entre sus obligaciones encontramos:

 

  • Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros.
  • Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio.
  • Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas.
  • Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad.

 

 

 

 

Asociado.-  Es quien aporta dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participaren las utilidades o perdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.

 

Entre sus obligaciones encontramos:

  • Efectuar las aportaciones a que se hubiera comprometido.
  • Participar en los riesgos del negocio.

 

El artículo 225 de la LGSM, establece la obligación de manifestar en el cuerpo del contrato de Asociación de Participación, los elementos necesarios para su ejecución, tales como los términos a los que está sujeto el contrato, entre los cuales se ha de señalar la duración, así como las condiciones y motivos de terminación anticipada; se deben terminar asi mismo, las porciones de intereses; la participación a que tendrán derecho tanto asociados como asociantes y las bases sobre las cuales se determinarán dichas participaciones; además, se debe determinar y establecer, en caso de existir, la situación jurídica de los bienes aportados. Lo anterior permitirá identificar y valorar precisamente la aportación y participación de cada asociado.

 

El artículo 256, impone a la persona que funja como asociante, la obligación de obrar en nombre propio, señalando al mismo tiempo que no habrá responsabilidad de los asociados con los terceros. Lo anterior, viene a reforzar los motivos por los cuales no es necesaria la inscripción de estos contratos, en el Registro Público de Comercio; situación que se encuentra su justificación, en el hecho de que es el asociante quien se desempeña como administrador de las actividades contratadas, supuesto que aún cuando el asociado aporte servicios, es el asociante quien responde ante terceros.

 

En el numeral 257, se regula lo relacionado con la aportación de bienes, sean muebles o inmuebles; señalando el precepto aludido, que: “respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesario alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Publico de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.”; como se puede observar, aún y cuando anteriormente se indicaba lo que es obligatorio inscribir el contrato en el Registro Publico del Comercio, cuando se aportan bienes es conveniente incluir una cláusula, donde se especifique que dicho bien es propiedad del asociado, y no del asociante. Esto, con la finalidad de evitar contingencias relacionadas con la propiedad de los bienes.

 

En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo en pacto contrario, las siguientes reglas:

 

  • La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas hará proporcionalmente a sus aportaciones;
  • Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos, por igual; y
  • El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.”
  • Si se desea realizar el reparto de manera distinta a la señalada por este precepto, deberá pues regularse dentro del contrato.

 

En el contrato de A en P , intervienes dos partes, la primera es el asociante y la segunda el asociado; se le denomina asociante, a la persona que recibe la aportación, y que la vigencia del contrato, actuará en nombre propio, según lo establece el artículo 256 de la LGSM, y por tanto es el único obligado ante terceros.

 

                                                                

                                                               Asociados

 

                   Derechos                                                              Obligaciones

 

Participar en las utilidades que se obtengan      Entregar la aportación obtenida

 

Conservar la propiedad de los bienes De acuerdo a lo convenido                 soportar la perdida en su caso

Aportados                                                                 

 

Exigir que la aportación se utilice para los

fines de la asociación

 

Recibir información sobre las operaciones

realizadas.

 

                                                             Asociante

                 Derechos                                                              Obligaciones

 

 

Recibir las aportaciones estipuladas en el contrato

 

Dirigir, gestionar y ejecutar los actos encaminados al cumplimiento del objeto de contrato.

 

Otorgar poderes a quien considere conveniente.

 

 

 

                                                        Actuar en nombre propio.

Asumir las responsabilidades inherentes a la actividad materia de contrato frente a terceros.

Desarrollar la negociación mercantil o el acto de comercio.

Distribuir las utilidades obtenidas  a los asociados, de acuerdo a lo contratado.

Rendir cuentas a los asociados en los tiempos pactados.

 

 

 

LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

 

Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de A en P., es la forma como se desea dar por terminada dicha asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto, ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar a voluntad de las partes el procedimiento a seguir; por lo que a falta de esta regulación en el contrato, establece el mismo artículo, que dicha liquidación se llevará conforme a lo señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en Nombre Colectivo.

 

«    Es un contrato sujeto a plazo determinado o determinable.

«    En, general el consorcio es un contrato cuyas principales cláusulas están libradas a la autonomía de la voluntad privada.

 

EL ÉXITO DE UN CONSORCIO EMPRESARIAL

 

Para que el consorcio tenga éxito los actores deben de conocerse muy bien, tenerse confianza y respetar cada uno de los compromisos que asuman en los contratos.

 

              DIFERENCIAS CON OTRAS FORMAS CONTARCTUALES


  

DIFERENCIAS:

 

  • ASOC. DE PARTICIPACION:

 

«    titularidad el negocio exclusivo del asociante.

«    Gestiona y rendición de cuentas a cargo exclusivo del asociante.

«    Inexistencia de vínculo jurídico entre el asociado y terceros.

 

  •   JOINT VENTURE:

 

«    Titularidad del negocio es común  a los ventures.

«    Gestión y rendición de cuentas a cargo de los ventores.

«    Vinculo jurídico a través del operador.

«    Participación activa y directa de las partes. Puede no ser activa, y reducirse a proporcionar recursos.

«    Las partes se vinculan con terceros a través del operador que ejerce la representación del J.V.

«    Los ventores responden solidariamente frente a terceros.

 

 

 

 

 

  • CONSORCIO:

 

«    Participación activa y directa de las partes.

«    Vinculación directa de las partes con terceros, individualmente o en conjunto.

«    Los miembros responden individual frente a terceros. Cab pactar responsabilidad solidaria.

 

  • Los Joint Ventores son acuerdos que a diferencia de otros contratos corporativos requieren de un especial cuidado en su redacción en lo referente a las metas expectativas de los socios.
  • Este tipo de contratos son una mezcla de diferentes convenios y contratos de muy diversas ramas, pero todo esto englobado en lo que se conoce como Derecho Corporativo.
  • Si el Joint Venture es estructurado de manera correcta, los que suscriben dicho documento negociaran en una base equitativa y justa, lo que puede redituar a ambos en grandes beneficios.

 

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA ASOCIACION EN PARTICIPACION Y EL JOINT VENTURE

 

SIMILITUDES

 

  • Ambas no son sociedades. se establecen relaciones contractuales para la realización de actividades económicas.
  • No se constituye un patrimonio distinto al de las partes contratantes.
  • Ausencia de una persona jurídica pre-establecida.
  • Inexistencia de formalidad para hacerla pública.
  • Ausencia de personalidad jurídica propia.

 

DIFERENCIAS

 

  • La asociación en participación esta regulada en el libro III de la LGSM.
  • En la A en P  El asociado es el que aporta bienes o servicios para tener derechos a participar en los resultados de la actividad empresarial del asociante.
  • En la A en P El asociante es el único quién se responsabiliza frente a terceros por los actos que realiza en la gestión del negocio; más no el asociado. En tanto que en el J.V. los conventotes asumen obligaciones y contraen derechos.
  • En la A en P El asociante concede participación tanto en las utilidades como en las pérdidas de su empresa al asociado. En el J.V. todos se unen para colaborar en la realización de una empresa con el fin de repartirse las utilidades.

 

 

 

 

 

CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN Y EL CONTRATO DE JOINT VENTURE

 

DEFINICIONES:

 

El contrato de asociación en participación:

 

–       Contrato de colaboración empresarial celebrado por una empresa denominada asociante y otra denominada asociada.

–       Por medio del cual la segunda entrega a la primera bienes, dinero, servicios u otros recursos.

–       Con la finalidad que los mismos sean aplicados al desarrollo de un negocio específico cuya titularidad corresponde a la primera, a cambio de una participación en los resultados derivados de dicho negocio.

–       Ambas figuras jurídicas se incorporan dentro de aquellas relacionadas con los regímenes de una colaboración empresarial.

–       En la celebración de ambos contratos no se origina el nacimiento de una persona jurídica nueva y distinta  a las partes en ellos intervinientes ni establecen, ni establecen, una modificación del accionario de las mismas.

 

El contrato Joint Venture:

 

–       Contrato de colaboración empresarial celebrado entre dos empresas denominadas venturers.

–       Por medio del cual estos acuerdan participar conjuntamente en un negocio determinado completando recíprocamente su capacidad e infraestructura empresariales.

–       Con la finalidad de lograr beneficios comunes derivados de dichos negocio.

–       Ambos contratos no deben cumplir con formalidades legales especiales para su celebración, las partes tienen libertad para establecer su forma de contenido.

–       Respecto al plazo de duración de los contratos se podrá ser determinado o determinable; si son indeterminados se consideran concluidos previo aviso de cualquiera de las partes con 30 días de anticipación.

 

 

 

 

 

DIFERENCIAS:

 

El contrato de asociación en participación:

 

–       Se encuentra regulado dentro de los artículos 398 a 405 de la LGS.

–       La empresa denominada asociante debe mantener la conducción, administración y gestión de negocio, no pudiendo la asociada intervenir en ello, salvo para exigir al asociante el cumplimiento de los términos del contrato celebrado entre ellos.

–       La contabilidad debe ser llevada necesariamente por la empresa asociante a través de una cuenta especial denominada asociación y participación.

 

El contrato Joint Venture:

 

–       No ha recibido un tratamiento legislativo específico en el Perú, salvo el caso impuesto en la renta.

–       Ambas partes acuerdan participar de manera conjunta y complementaria con la finalidad de lograr beneficios económicos comunes. La representación, gestión y responsabilidad del negocio corresponde a las partes contratantes, quienes actúan con igual protagonismo en la obtención del objetivo señalado en el contrato.

–       Se establece legislativamente que cada una de las empresas intervinientes deberá llevar su propia contabilidad respondiendo en tal sentido, de las obligaciones tributarias que se deriven de su accionar apropósito del negocio materia del contrato.

 

 

 

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