CARACTERISTICAS DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y SU TRATAMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA

                                                                                              Rudy Adolfo Calcina Casas

 Abogado, egresado de la Maestría de Derecho Procesal y Administración de Justicia (UCSM). Asistente de Vocal en la Cuarta Sala Civil de Arequipa.  

 Sumario: I. El derecho constitucional a la herencia y las acciones sucesorias.- II. Imprescriptibilidad de la acción.- III. Legitimidad Activa y Pasiva.- IV. Calidad de Heredero como presupuesto de Fundabilidad.- V. Acumulación de Pretensiones.- VI. Conclusiones.-

 

 

I. El derecho constitucional a la herencia y las acciones sucesorias

Expresa el artículo 2°, inciso 26 de la Constitución Política del Estado de 1993 que “Toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia”. Existe una garantía constitucional de carácter sucesorio, ya que la propiedad privada está íntimamente vinculada a la herencia. Esta garantía significa un reconocimiento de la herencia como institución y, asimismo, un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.

Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o a través de la intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.

La transmisión de la masa hereditaria a favor de los sucesores opera ipso iure en el mismo instante de ocurrida la muerte biológica del causante, o en su caso, de la fecha probable contenida en la resolución judicial que declara la muerte presunta, artículos 660, 60 in fine, 64 y 65 del Código Civil.

No siempre dicha transmisión ipso iure concuerda con el tiempo, con la posesión real y efectiva de los bienes y derechos que corresponde a los causahabientes. No hay siempre coincidencia entre la situación de derecho y de hecho, y eso se debe a variadas circunstancias, bien porque los bienes se encuentran en poder exclusivo de otro coheredero o de un tercero, que se niegan a compartirlos o a devolverlos, por lo cual se hace necesario el empleo de medios de defensa que la ley franquea y que son de naturaleza procesal. Esos medios legales se denominan acciones sucesorias.

 II. Imprescriptibilidad de la acción

En opinión del jurista peruano Fernández Arce, la acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho, porque se trata de una acción que interpone un heredero contra otro sucesor y no es admisible entre copropietarios ni los sucesores de éstos.[1]

 III. Legitimidad Activa y Pasiva

El tratadista argentino Goyena Copello[2] define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad.

Lohmann Luca de Tena expresa que legitimado pasivo es quien actúa como sucesor (aunque no necesariamente esté poseyendo bienes) y se oponga a la calidad de heredero del accionante. Esto supone que el demandado puede sustentar su defensa en ser heredero (forzoso o voluntario, legal o testamentario), o legatario. El correcto ejercicio de la pretensión obliga a tener que emplazar a todos los coherederos si son varios, porque la inclusión del pretendiente en la exposición hereditaria reclamada puede dar lugar a modificación de cuotas[3].

 IV. Calidad de Heredero como presupuesto de Fundabilidad

Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La calidad de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda.

 V. Acumulación de Pretensiones

En cuanto a la acumulación de las pretensiones de declaratoria de heredero y de petición de herencia la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 1908-97, ha referido lo siguiente: “La acción de petición de herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la pretensión de ser declarado heredero, en el caso que habiendo declaratoria de herederos se hubieran preterido los derechos del demandante (…)”. Por lo que puede contener acumulativamente una acción personal de declaratoria de herederos y una acción real de petición de herencia, tal como faculta el artículo 664 del Código Civil, caso en el cual la prueba estará orientada a acreditar tal situación. Ambas pretensiones son compatibles por razón de conexidad y se tramitan como proceso de conocimiento. Si se declara infundada la primera pretensión referida a la declaración de heredero del accionante, entonces la pretensión de petición de herencia será también desestimada.

En cuanto a dicha acumulación es preciso anotar que la misma debe ser expresa. Al respecto, se ha encontrado jurisprudencia contradictoria de Segunda Instancia de la Corte Superior de Justicia de Lima (Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento); así en el Expediente 665-99 ha manifestado que: “No se ha ejercido el derecho de petición de herencia, pues no se ha solicitado formal ni expresamente una declaración de heredero; sin embargo, la demanda contiene esta pretensión implícitamente, pues se solicita que se efectúe la división y partición, incluyendo a los mismos como herederos aunque reconociendo que no fueron declarados como tales.”; mientras que el Expediente 2890-99 se expresó lo siguiente: “Declaración de heredera por pronunciamiento extra petita. El Juez se ha pronunciado por un petitorio inexistente (extra petita) ya que declara como heredera a la actora, cuando esta no ha pedido que se le declare heredera, únicamente pretende concurrir con la parte emplazada en la masa hereditaria de la causante. Se ordena que el A Quo, en este caso, debe exigir que se complete el petitorio”. Consideramos correcta la segunda posición por cuanto si no se demanda la declaración de heredero en esta acción petitoria (la cual obviamente no será necesaria si se ha acreditado ésta condición de heredero en forma fehaciente), no puede el Juez declarar heredero al demandante, por cuanto no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes litigantes en aplicación del artículo VII del Título Preliminar.

 VI. Conclusiones:

1. El reconocimiento constitucional del derecho a la herencia importa un reconocimiento de la herencia como institución y, asimismo, un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular.

2. La acción de petición de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que esté basada en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo deberá ser desestimada.

3. Para interponer la acción de petición de herencia, se encuentra legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado, quien actúa como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del accionante.

4. Se puede demandar acumulativamente una acción personal de declaratoria de herederos y una acción real de petición de herencia. Si no se demanda la declaración de heredero en esta acción petitoria, no puede el Juez declarar heredero al demandante, por cuanto no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes litigante.

  

BIBLIOGRAFÍA:

 1. FERNÁNDEZ ARCE, César. Código Civil: Derecho de Sucesiones, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003.

2. GOYENA COPELLO, Héctor, Tratado de Derecho de Sucesión, La Ley, Buenos Aires, 1975.

3. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas – Comentario al artículo 32 del Código Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

4. Sentencias extraídas de la Base de Datos “35 000 Jurisprudencias a Texto Completo” de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores, 2008.

 


[1] FERNÁNDEZ ARCE, César. Código Civil: Derecho de Sucesiones, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, p. 170

[2] GOYENA COPELLO, Héctor, Tratado de Derecho de Sucesión, La Ley, Buenos Aires, 1975, p. 261-263

[3] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas – Comentario al artículo 32 del Código Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 32

4 respuestas to “CARACTERISTICAS DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y SU TRATAMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA”

  1. Mabel Says:

    Muchas gracias por subir este artículo, me ayudaron en mi tarea 😀

  2. richard Says:

    Gracias por las lecturas son apreciables y tienen un valor para los juristas, me ayudo gracias…

  3. ENRIQUEZ HUAYLLANI,CIRIACO Says:

    El tema de la petición de herencia que acabo de leer, es muy importante para la aplicación a casos similares que se encuentran diseminados por todas partes. Es muy ilustrativo, sobre todo cuando se afirma que la acción real de petición de herencia debe ir acompañada necesariamente con la otra acción personal de declaratoria del heredero preterido, sino se desea correr el riesgo de un pronunciamento adverso.Mis felicitaciones por la buena orientación que nos da a los abogadosd que estamos dedicados a una batalla legal todos los días, en todos los campos.

  4. wilder Says:

    buena me ayudo aclarar el panorama sobre cual es el efecto juridico pretendido «ser declarado heredero» y luego concurrir a la masa hereditaria


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