LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD FRENTE AL DEBER DE LA CONVIVENCIA

LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD FRENTE AL DEBER DE LA CONVIVENCIA

 

                                                                                                                                    Por: Alení Diaz Pomé.

 

Según, Bossert y Zannoni, la fidelidad – de fides, fe – implica un concepto amplio, que socialmente incluye el deber para cada cónyuge de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro.

En tal sentido, se trata de una obligación recíproca de los cónyuges que consiste en la abstención de mantener relaciones sexuales y actos de afectuosidad excesiva con personas distintas del otro cónyuge.

En doctrina, se ha dado en llamar a la fidelidad moral y material. En la primera, el deber resulta violado por conductas que, sin llegar a la relación sexual del cónyuge con un tercero, implican, o permiten presumir una relación que excede de la meramente amistosa o propia del trato social; mientras que en la segunda, el deber de fidelidad resulta violada por el hecho del adulterio. En el primer caso, no se configura el adulterio, pero si la injuria grave que da motivo para el divorcio o la separación de cuerpos.

El deber de fidelidad implica un aspecto positivo, el derecho del cónyuge a que el otro mantenga con él relaciones sexuales y, un aspecto negativo, el deber del cónyuge de abstenerse de dichas relaciones con terceros. Entonces, el débito conyugal deriva del deber de fidelidad y no de la cohabitación.

De acuerdo, a la doctrina francesa, se considera de mayor gravedad el adulterio de la mujer que el del varón. En el primer caso perturba la organización de la familia al falsear el funcionamiento de la presunción de la paternidad, lo que no ocurre tratándose del segundo supuesto. En cambio, la doctrina más actualizada, basada en la monogamia como sistema matrimonial de los pueblos civilizados, igualdad de los sexos frente a la Ley, considera que el adulterio esta vedado tanto para el varón como para la mujer.

Conviene destacar también que el deber de fidelidad es recíproco, incompensable y permanente.

Se dice que el deber de fidelidad es recíproco, por cuanto, éste se exige por igual a ambos cónyuges, y por cuanto, en razón de que la infidelidad de uno de ellos no autoriza al otro a infringirla y, finalmente, porque subsiste dicho deber hasta la disolución definitiva del matrimonio.

El artículo 288 del Código Civil, establece que los cónyuges se deben recíproca fidelidad, por consiguiente, su quebrantamiento no sólo transgrede la estabilidad y el orden conyugal, sino ocasiona dos tipos de sanciones. Una de carácter civil, en razón de que le franquea al cónyuge ofendido la separación de cuerpos o el divorcio por causa de adulterio y, otra, de índole penal, posibilitando una sanción para el adúltero y su cómplice, que por ahora no contempla nuestra legislación penal.

Tratándose de mujer casada, los supuestos de lesbianismo y de inseminación artificial no constituyen propiamente violación del deber de fidelidad ni adulterio; sin embargo, se consideran actos que importan injuria grave que es la causa para el divorcio. Con respecto al marido, el acto secreto y ocasional, con varones, animales, cosas o la propia masturbación, tampoco constituye adulterio, pero esos mismos actos en forma continua y reiterada se reputan conducta deshonrosa que genera también disolución del vínculo matrimonial, vía divorcio o separación de cuerpos.

El deber de convivencia, es también llamado deber de cohabitación, o de hacer vida en común. Ello significa vivir o habitar juntos o, simplemente, compartir, los actos cotidianos de la vida, compartir el techo, la mesa y el lecho.

La acepción jurídica corresponde a la vida marital entre un varón y una mujer  entendida como una obligación que deriva del matrimonio.

La cohabitación o convivencia, al igual que el deber de fidelidad, se peculiariza por ser recíproca, permanente, e indisponible. La primera, desde que se deben ambos cónyuges por el hecho del matrimonio, luego, porque no puede cesar este deber mientras esté vigente el vínculo conyugal y, por último, porque todo acuerdo o convenio sobre el pacto que dispense a los cónyuges del deber de cohabitar será nulo, salvo algunas excepciones.

El artículo 289 del Código Civil, establece que es deber de los cónyuges hacer vida en común en el domicilio conyugal; sin embargo, el Juez puede suspender este deber en los siguientes casos:

a) Cuando su cumplimiento pone en grave peligro la vida, la salud, o el honor de cualquiera de los esposos, tal es el caso, de quien contrae alguna enfermedad contagiosa, una dolencia mental grave o por razones de convivencia familiar, o

b) Cuando su cumplimiento pone en peligro la actividad económica con la que depende el sostenimiento de la familia como el caso del consorte que debe apartarse por períodos largos a lugares a los que no puede llevar al otro cónyuge.

Escriche proporciona cuatro connotaciones del vocablo habitación que significa:

a) El estado de dos personas que viven juntas en una misma casa.

b) Morada común del marido y la mujer.

c) Consumación del matrimonio.

d) Vida maridable.

La doctrina tradicional entendía a la convivencia como el deber de compartir vivencias, cohabitar en el mismo techo, compartir la misma mesa y el mismo lecho.

Según Carbonier, cohabitar es una manera metafórica de designar las relaciones sexuales. La doctrina mas reciente, en cambio, tiene fundadas razones para estimar que dicho deber no se extiende a la obligación de cumplir con el débito sexual.

Borda, Busso y Belluscio consideran que la comunidad de habitación y el débito conyugal son aspectos distintos de un conjunto amplio de deberes que integra la vida conyugal.

En ese sentido, la corriente que sostiene que el deber de cohabitación se extiende al deber de lecho, va perdiendo fuerza en atención a la radical modificación que se advierte actualmente, donde se recusa el dominio absoluto del marido en cuestiones íntimas que denigran la libertad personal.

En la práctica el consorte que se niega a cohabitar con su pareja, no puede ser compelido por ninguna autoridad a hacerlo, ya que sería denigrante y atentatorio contra los derechos humanos mas elementales; no obstante, algunos autores consideran que esta negativa es suficiente fundamento para invocar una causal de divorcio, porque en el fondo se trataría de una injuria grave.

 

 

CONCLUSIONES

 

1.- El matrimonio da origen a una comunidad natural y espiritual entre el hombre y la mujer y a una serie de deberes y derechos recíprocos que nacen de esta comunidad de vida, entre ellos está el deber de fidelidad, que conceptualmente incluye el deber de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva a la dignidad del otro.

 

2.- Esta es una obligación recíproca de los cónyuges que consiste en la abstención de mantener relaciones sexuales y actos de afectividad excesiva con personas distintas al cónyuge.

 

3.- El deber de fidelidad constituye un valor que debe practicarse, a fin de mantener sólida la relación de pareja, siendo un deber que nace de la convivencia misma, de lo que significa vivir juntos y compartir el techo, la mesa y el lecho, una relación conyugal o de hecho se da entre dos personas, que desean hacer vida en común y por tanto, no es permisible que los afectos y las relaciones sexuales se practiquen con un tercero ajeno a la relación de pareja, porque estaría vulnerando la esencia misma del matrimonio o de la unión de hecho.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

–          PERALTA ANDIA, Javier Rolando. DERECHO DE FAMILIA. Edición 2002.

 

–          CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO. Lima, 1982

 

–          DIAZ VALDIVIA, Héctor. DERECHO DE FAMILIA Arequipa, 1998.

 

–          ECHECOPAR GARCIA, Luis. EL MATROMONIO. Gaceta Jurídica, Lima, 1999.

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