SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN SEDE NOTARIAL Y MUNICIPAL Y LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO COMO DEFENSOR DE LA FAMILIA

 Por: Giancarlo Rodríguez Del Carpio (*)

INTRODUCCION

El Ministerio Público como órgano constitucional autónomo tiene establecidas sus funciones en el artículo 159º Constitución Política del Perú[1], en concordancia con tal dispositivo legal tenemos al artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que, es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

 

En nuestra legislación procesal civil se encuentran regulados la Separación Convencional y el Divorcio Ulterior conforme a las reglas del proceso sumarísimo establecidas en el Título III, Capítulo I Disposiciones Generales y en el Capítulo II Disposiciones Especiales Sub capítulo 2 del Código Procesal Civil.

 

Conforme al art. 333 del Código Civil [2]son causas de la separación de cuerpos:

 

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. 

 

En el caso concreto vamos a analizar la figura de la Separación Convencional mediante la  Ley N° 29227 que regula el Procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías, que demando la modificación del Código Procesal Civil y la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, siendo ahora también además del Juez de Familia es competencia de las Notarías y de las Municipalidades resolver y efectuar la Separación Convencional y Divorcio Ulterior

 

El proceso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior en sede judicial

 

Que, dada su trascendencia e importancia de la Familia dentro de nuestra sociedad, ésta es protegida por nuestra Constitución Política siendo el Estado defensor de la misma y promueve su existencia, por lo que tanto las pretensiones de divorcio, separación convencional y divorcio ulterior únicamente se tramitaban ante el Organo Jurisdiccional, siendo  competente el Juez de Familia.

 

En nuestro sistema normativo se ha regulado el proceso divorcio como respuesta legal a la crisis matrimonial desde dos perspectivas: sancionadora y de remedio, siendo que en la primera el divorcio se otorga previa acreditación judicial en un proceso de conocimiento de las situaciones fácticas que implican la culpabilidad de alguno de los cónyuges y desde la segunda perspectiva de remedio, donde éste se produce por la constatación judicial en un proceso sumarísimo del fracaso de la convivencia conyugal, y la voluntad de ambos cónyuges de poner fin al vínculo matrimonial.

 

En la actualidad un Proceso Judicial de Separación Convencional, es tramitado como proceso sumarísimo conforme a las reglas establecidas en los artículos 573 a 580 del Código Procesal Civil[3], que implica únicamente la calificación judicial de los requisitos de la demanda –básicamente la propuesta de convenio- y el posterior  traslado al Ministerio Público en los casos en los que hay hijos menores de edad y la realización de una audiencia, después de la cual si es que los cónyuges no revocan su decisión dentro de los treinta días naturales posteriores a su realización, se encuentran expeditos los autos para la emisión de la sentencia de separación convencional a partir de cuya notificación, cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos dos meses puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

 

El Ministerio Público al actuar como parte en este tipo de procesos (en el supuesto que existiesen hijos menores), tiene que contestar la demanda, siendo que se debe tener en cuenta, que en ésta demanda, se adjunta una Propuesta de Convenio referido a los regímenes establecidos en el artículo 575º del Código Procesal Civil, donde el Juez de Familia tiene incidencia pues puede aprobar o no la propuesta de convenio dentro de un marco legal, para que puedan ser ejecutados en su oportunidad. En ese extremo Plácido indica que “El Juez debe examinar si las condiciones estipuladas por los cónyuges son aceptables desde el punto de vista del interés familiar, especialmente respecto de los hijos menores. Debe poder rechazar el convenio y negar su homologación si esas condiciones no son aceptables, para que los cónyuges presenten otras distintas a la vista de sus observaciones” ([4])

 

 

El proceso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior en sede Notarial y Municipal

 

El trámite notarial y municipal conforme a la Ley N° 29227 que regula el Procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías

 

En un proceso de separación convencional tramitado a nivel judicial, conforme lo dispone el artículo 579° del Código Procesal Civil, el juez tiene la posibilidad de aprobar o desaprobar el convenio propuesto, cuando no se asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces y es donde el Ministerio Público tiene una actuación determinante al ser el defensor de los intereses de la sociedad en ésta caso de la familia y de los hijos menores.

 

En cambio, en el procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías, esta posibilidad de no acoger el convenio no existe, en primer lugar porque ya no hay convenio, pues ya está resuelto. El Régimen Patrimonial no debe ser liquidado ni debe regularse el régimen de la patria potestad pues su contenido concreto: tenencia, régimen de visitas y alimentos debe encontrarse previamente regulado sea mediante sentencia firme o acta de conciliación extrajudicial.

 

 

CONCLUSIONES

 

Que al haberse expedido la Ley N° 29227 que regula el Procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías, dada la trascendencia de los derechos de los hijos matrimoniales tienen para la sociedad y familia y que son resueltos en éstas sedes, el legislador debe de proponer adicionalmente la forma de intervención del representante del Ministerio Publico como defensor de los derechos de los menores dentro del matrimonio disuelto, por ser de interés de la sociedad.

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

 

–         PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. “Divorcio: Reforma del Régimen de Decaimiento y Disolución del Matrimonio”. 1ra. Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2001.

 

–         CODIGO CIVIL.  Editorial Jurista Editores EIRL Lima 2010. 

–         CODIGO PROCESAL CIVIL Editorial Jurista Editores EIRL Lima 2010. 

–         LEY N° 29227 que regula el Procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*)

Alumno de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.

Abogado de Jefatura de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna – SUNARP

 


[1]  Constitución Política del Perú

Artículo 159º

Corresponde al Ministerio Público:

  1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

(…)

3.   Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

[2]CODIGO CIVIL.  Editorial Jurista Editores EIRL Lima 2010. 

[3] CODIGO PROCESAL CIVIL Editorial Jurista Editores EIRL Lima 2010. 

[4] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. “Divorcio: Reforma del Régimen de Decaimiento y Disolución del Matrimonio”. 1ra. Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2001. Pág. 50.

 

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