COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS.

 

Autor: Gabriel Héguel Arróspide Ochoa

Juez de Paz Letrado y de Investigación Preparatoria.

 

Desde que se viene implementando el sistema acusatorio y las reglas procedimentales del Nuevo Código Procesal Penal(Decreto Legislativo 957), en forma paulatina y descentralizada en los diferentes distritos judiciales en el Perú, se están apareciendo distintos criterios jurisprudenciales sobre la competencia de en materia de las acciones o procesos de habeas, sin haberse llegado a un criterio uniforme sobre es el Juez competente, en materia penal, para conocer, tramitar y resolver las demandas de habeas corpus.

 

Incluso dentro del distrito judicial de Arequipa existe discrepancia en cuanto a cuál Magistrado es el competente en materia de la acción de habeas corpus(garantía constitucional); tal es así, que en la provincia de Arequipa, sede del distrito judicial de Arequipa, se ha establecido jurisprudencialmente que el Juez competente para conocer las demandas de habeas corpus es el Juez de la Investigación Preparatoria; mientras que en las provincias de Camaná, Caravelí, Castilla, Condesuyos y la Unión, la Sala Penal de Apelaciones de Camaná ha determinado que para conocer las demandas de habeas corpus son competentes indistintamente tanto el Juez Penal Unipersonal como el Juez de la Investigación Preparatoria1, fundamentando su decisión en que el Nuevo Código Procesal Penal considera a éstos como juzgados penales que actúan como órganos de primera instancia. Adicionalmente a ello, tampoco existe uniformidad de criterio entre  distintos distritos judiciales sobre la competencia en materia de habeas corpus,  debido a que entre uno y otro distrito judicial, existen jurisprudencias contradictorias, por un lado unos han fijado que el juez competentes es el Juez de Investigación Preparatoria y otros que el competente es el Juez Unipersonal. Todos los criterios expresados en este tema son aceptables, tienen respetables fundamentos lógicos, tienen base legal y razón de ser, pero el inconveniente surgido es que no existe uniformidad de criterio, lo que contribuye a que no exista predictibilidad que necesitan los abogados litigantes en este tema.

 

Sin embargo, con la única finalidad de colaborar y fomentar el debate sobre el tema que nos avoca, es mi intención la de participar en esta discusión en mi calidad de profesional del derecho, sin que ello afecta mi sometimiento a las reglas de cumplimiento jerárquico al Superior en mi labor jurisdiccional, manifestando que:

 

El artículo 28 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “La

 

1.- Auto de Vista 002-2009-SAC-PJ. Sala de Apelaciones de Camaná. Exp. 2009-010-0-0-040301-SM-PE-01.

 

 

demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”.  

 

 

En cuanto a la nueva estructura funcional precisada en el Nuevo Modelo Procesal Penal:

 

La nueva estructura del proceso penal, ha establecido que dentro del proceso común, el Juez de la Investigación Preparatoria es el Magistrado que interviene o participa desde la etapa denominada de Investigación Preparatoria hasta la etapa intermedia, y que a partir de la etapa de Juzgamiento es el Juez Penal Unipersonal quién debe llevar adelante el Juicio y expedir la sentencia penal correspondiente, sobre el fondo de la causa (inciso 3 del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal).  

 

En tal sentido, la función del Juez de la Investigación Preparatoria es la de actuar como un filtrador en los procesos penales, verificando lo siguiente: 1) Que la acusación del fiscal reúna los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal, 2) Que se hayan respetado los derechos que tiene el denunciado o imputado dentro de la etapa de investigación, 3) Que se haya respetado el derecho de defensa y del debido proceso del imputado, 4) Que, la labor del Fiscal se ha desarrollado respetando todos los derechos del denunciado y sin excesos por parte del Ministerio Público, ya que ahora el Fiscal es el que investiga y no el Juez.  5) Que en la etapa de investigación preparatoria se cumplan los plazos fijados por el Nuevo Código Procesal Penal; entre otras. Es decir, la función de dicho magistrado es la de vigilar y controlar que la investigación preparatoria realizada por el Fiscal se lleve a cabo dentro los plazos establecidos y cumpliéndose las normas que garanticen, antes de iniciarse el juicio oral, el respeto de los derechos del imputado y de las partes, consecuentemente, la función del Juez de Investigación Preparatoria es la de sanear el proceso penal antes del inicio del juicio oral.

 

En el cumplimiento de su función de filtro procesal y de control normativo, el Juez  de la Investigación Preparatoria tiene facultad jurisdiccional para tomar ciertas decisiones como son: 1) Las de dictar medidas coercitivas de la libertad, limitativas de derechos y otras que garanticen la finalidad de la investigación realizada por el Fiscal; 2) Las que resuelven los medios de defensa(excepciones, defensas previas y perjudícales; 3) Las que ordenan el cumplimiento de los plazos en la investigación; 4) La de autorizar la constitución de las partes; 5) La de realizar actos de pruebas anticipadas, tal como lo regula el artículo 323 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Asimismo, la competencia del Juez de la Investigación Preparatoria esta también fijada expresamente en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Penal que dice:

 

“ Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:

 

            1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.

 

            2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.

 

            3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

 

            4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.

 

            5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.

 

            6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

            7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

      

 

De lo expuesto se advierte que el Juez de la Investigación Preparatoria, es justamente el Juez de la fase previa a la etapa de juzgamiento, y en tal sentido dicho magistrado no tiene facultades para decidir sobre la culpabilidad, responsabilidad o inocencia del imputado. En todo caso, tiene la facultad de expedir la sentencia aprobatoria del acuerdo al que lleguen el Fiscal y el imputado sobre las circunstancias del hecho punible, sobre la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; ello dentro del proceso de terminación anticipada( inciso 4 del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal), en donde se limita a aprobar lo acordado por las partes quiénes son los que en realidad dictan voluntariamente la resolución final sobre el fondo del asunto.. 

 

Siguiendo este orden de ideas, el Juez de la Investigación Preparatoria, desde una interpretación relacionada con la razón de ser de la norma que dispone su creación, no es competente para conocer de las demandas de habeas corpus, ya que se evidencia que a pesar de ser un Magistrado con potestad jurisdiccional, dicha potestad no le faculta para decidir sobre el fondo de un proceso judicial penal, lo que acarrea que tampoco tenga competencia para decidir sobre el fondo de una demanda de habeas corpus. 

 

En cuanto a lo que establece literalmente el Código Procesal Penal del 2004(D.leg. 957):

 

El artículo 16 del Nuevo Código Procesal Penal crea la siguiente estructura del aparato jurisdiccional penal:

 

            1. La Sala Penal de la Corte Suprema.

 

            2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.

 

            3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.

 

            4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.

 

            5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.

 

El artículo 28 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”. Lo que se interpretaría que dicha norma jurídica cuando dice “cualquier Juez Penal”, esta disponiendo que es competente para conocer el habeas corpus un Juez Penal cualquiera sea su ubicación territorial así esté de turno o no. Ello por interpretación sistemática o conglobada con el artículo 29 del Código Procesal Constitucional que establece: “Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación”.

 

A ello se suma que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal determina cuál es la competencia material y funcional (específica) del Juez Penal Unipersonal, indicando lo siguiente “Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados”, y compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; entre otros. De acuerdo a ello, los Jueces Penales Unipersonales son los que pueden emitir sentencia declarando la culpabilidad, responsabilidad o inocencia del imputado, ya que son los que realizan el juicio oral o el juzgamiento del caso, por lo que siguiendo este orden de ideas el Juez Penal Unipersonal es el que está facultado para sentenciar en un proceso de habeas corpus, teniendo en cuenta que el Juez de Investigación Preparatoria solamente tiene la función de ser un filtro o de sanear los procesos antes de que lleguen a la etapa de juzgamiento, y excepcionalmente, tiene la facultad jurisdiccional sobre medidas coercitivas, y la de aprobar el acuerdo al que los sujetos procesales (fiscal e imputado).  

 

 

El Nuevo Código Procesal Penal, en los incisos 3 y 4 del Artículo 28 hace una clara distinción terminológica al expresar “Los Juzgados Penales Unipersonales, Unipersonales o Colegiados” diferenciándolos así del Juez de Investigación Preparatoria, tal como se observa en el artículo 29 del mismo Código, en donde  usa la expresión Juez de la Investigación Preparatoria.  De lo anterior se tiene que el Código en mención califica a los primeros como Jueces Penales propiamente dichos, y a los segundos como de investigación preparatoria, es decir, establece que son dos tipos de jueces que interviene dentro de un proceso penal con facultades distintas, dentro del cual solamente uno tiene la facultad de resolver un conflicto o expedir la resolución final o la sentencia.

 

 

En cuanto a la existencia de jueces que ejercen a la vez doble función:

 

Aunado a los argumentos anteriores, tenemos que en varias provincias de Arequipa, los Jueces de Paz Letrados vienen desempeñándose también como Jueces de Investigación Preparatoria, lo que significa que en la práctica los Jueces de Paz Letrado también conocerían las demandas de habeas corpus, competencia que incluso es menos aceptable y más debatible, si tenemos en cuenta que ya la competencia de los Jueces de Investigación Preparatoria de Primera Instancia es discutida, con mayor razón es aún más discutible la competencia de los Jueces de Paz Letrado en materia de habeas corpus. Asimismo, debe considerarse que muchas veces los habeas corpus se interponen en contra de resoluciones judiciales expedidas por Jueces de nivel superior al de Juez de Paz Letrado, existiendo una contradicción en cuanto al respecto de la jerarquía entre órganos jurisdiccionales.  

 

Situación singular que no se puede considerar como adecuada para que un Juez de Paz Letrado además conozca de las demandas de habeas corpus. Siendo que por Ley Orgánica del Poder Judicial un Juez de Paz de Letrado no tiene competencia en materia constitucional, o en este tipo de acción de garantía constitucional.  

 

Conclusión: En base a los argumentos expuestos, después de haberse realizado una interpretación literal, luego una interpretación sistemática y teniendo en cuenta la ratio legis o la razón de ser de la nueva estructura de los órganos jurisdiccionales en materia penal creados por el Nuevo Código Procesal Penal, así como las funciones de cada uno de los Magistrados asignados a la tramitación del los nuevos procesos penales, y la naturaleza de tales funciones; se llega a la conclusión de que el Juez de la Investigación Preparatoria no es el competente para conocer demandas de habeas corpus, por lo siguiente:

 

Por las razones e inconveniente antes expuestos, el Juez competente para conocer las demandas de habeas corpus es el Juez Penal Unipersonal, el dentro del Nuevo Modelo Procesal Penal.

Una respuesta to “COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS.”


  1. Bueno el trabajo, pero sería bueno abordar el tema desde el Juez de Investigación Preparatoria como Juez de Garantías, desde esa perspectiva ¿no sería adecuado que el Juez de Garantías (entiéndase constitucionales o de derechos fudamentales) sea el adecuado para conocer una acción de garantía como es el Hábeas Corpus?


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