EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PENAL.

EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PENAL.

 

Marinda Marleny Castillo Parisuaña

         Abogada

 

 

I. INTRODUCCION.

 

La valuación del daño moral en el derecho penal ha sido objeto de discusión y como consecuencia, de variadas soluciones.

La dificultad surge por cuanto el daño moral, en principio, se decide sin ningún elemento o parámetro que permita determinar el equivalente en dinero porque no hay una correlación entre un sufrimiento y una cantidad dineraria. Por tanto, no puede concederse una reparación exacta, pero esto no quiere decir que no deba concederse ninguna, ni tampoco se otorgue cualquiera.

En la doctrina se han elaborado algunos criterios que permiten, de una manera relativa, cuantificar el daño moral, y que permiten una aproximación más o menos objetiva, pero siempre queda, en definitiva, librada la fijación de la reparación a la prudencia del juzgador que tendrá en cuenta las circunstancias del hecho.

 

II. EL DAÑO MORAL EN NUESTRO CÓDIGO PENAL.

 

La acción penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal[1], comprende:

 

a) restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

 

b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del artículo                   93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro cesante.

 

III. NOCION DE DAÑO MORAL Y SU NATURALEZA.

 

En un principio el daño moral[2] fue visualizado como un perjuicio al placer o por disgusto, inclinándose la doctrina por una concepción subjetiva. Actualmente crece la tendencia de objetivización y socialización del daño moral. Se proyecta mas allá de lo que la persona siente, quiere o piensa para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que “vive”, sea cualquier afectación a la capacidad de sociabilidad como dimensión espiritual de la persona, sea la imposibilidad de realizar actividades abnegadas, altruistas y comunitarias, que inclusive benefician espiritualmente a otros. 

El daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona.

Otra teoría, tiene en cuenta la naturaleza del interés lesionado; basta el ataque a un interés extrapatrimonial, aunque sea patrimonial el bien dañado.

Según una tercera postura, el daño moral consiste en el resultado de lesión: una consecuencia negativa de naturaleza espiritual.

Este podría definirse como una modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud de actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia. Así también al decir de Peña Cabrera el hecho de ser objeto de una agresión criminal no sólo significa una afectación material al bien jurídico objeto de tutela, sino este trasciende esta esfera y se penetra en la esfera intersubjetiva de la víctima o de sus parientes más cercanos[3]

 

IV. EL DAÑO MORAL RESARCIBLE.

 

Si bien el dinero no equivale al dolor inferido, tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento, es por ello que nosotros nos encontramos conformes con las teorías afirmativas respecto a la reparación del daño moral[4], aunque de difícil valuación, resulta legítima su reparación, ello contrario a las teorías que niegan la reparación del daño moral argumentando que este es inconmensurable. [5]

 

V. CRITERIOS CUANTIFICATIVOS

 

En la doctrina se presentan los siguientes criterios de valuación para el daño moral:

  • Libre arbitrio judicial: la cuantificación indemnizatoria está supeditada exclusivamente al parecer del magistrado en el caso concreto. Esto, en realidad, no es un sistema sino más bien una renuncia a todo sistema.
  • Tabulaciones: se crean tablas legales obligatorias que tarifan las indemnizaciones; a cada clase de daño moral le correspondería un monto. Se fijan topes máximos y mínimos, sistema que permite ahorrar costos y exigencias probatorias, posibilitando la prontitud del resarcimiento. En contra, se predica que se desinteresa de la realidad de los daños y de su plenitud indemnizatoria.
  • Regulaciones legales indicativas: el legislador fija lineamientos no imperativos para resarcir el daño moral, buscando aproximaciones indemnizatorias entre perjuicios con alguna similitud.
  • Técnicas judiciales coherentes: a partir de las mismas sentencias se propugna una coherencia indemnizatoria entre soluciones jurisdiccionales en conjuntos.
  • Métodos científicos: se elaboran pautas científicas que justifiquen las indemnizaciones de daño morales. Se pueden instrumentar diversos elementos de medición: porcentuales comparativos, unidades de medida, montos para los daños típicos y las combinaciones de estos elementos.

 

VI. APORTE

 

Considerando lo señalado por Zanoni en el sentido que la evaluación del este daño se remite apreciar la naturaleza del interés lesionado, un proyecto de valuación del daño moral en un delito de difamación, podría ser el siguiente: “Al respecto se aprecia que el agraviado se ha visto afectado por el querellado ZZZ desde el catorce de octubre del dos mil siete hasta la fecha, es decir por un lapso (…); i) Durante ese lapso de tiempo se ha visto afectado en su honor como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, el cual es igual para todas las personas, y estando a la suma de cincuenta soles por mes, este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en la suma de (….); ii) Así también, se ha visto afectado en su honor como expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del individuo en la comunidad, y estando a la suma de treinta soles por mes, este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en la suma de (…); iii) Por tanto este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en forma total en la suma de (….) nuevos soles”.

Es menester precisar que en el caso concreto el “lapso de tiempo”, para nosotros comprendería desde la fecha en que se consumo el delito hasta la fecha en que el acusado se presente de manera real al acto de lectura de sentencia.

 Es claro que el criterio a utilizar para la cuantificación del daño moral dependerá de cada delito y de las condiciones personales de quién merece ser indemnizado, además de considerar el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia y no limitarse a cálculos matemáticos.

 

VII. CONCLUSION

 

A modo de consideraciones finales debo decir que el daño moral constituye una figura importante y relevante en el derecho penal, pero siempre se encuentra con el problema de la fijación del equivalente dinerario del perjuicio moral, cuestión que creo insuperable pero que no obsta al resarcimiento del agravio moral sufrido por la víctima y sus familiares e incluso al decir de Taboada podría llevarse a la esfera de otro tipo de relaciones como el noviazgo o el concubinato.

 

BIBLIOGRAFIA

 

–         JURISTAS EDITORES, Código Penal, Lima- Perú, 2006.

–          TABOADA, Lizardo, “Elementos de la responsabilidad civil”, Editorial Grijley, Lima- Perú, 2001.

–          ZANNONI, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1982.

–          PEÑA CABRERA Alonso, “Derecho Penal Peruano”, Ed. Rodhas, Lima, 2004.

 


[1] JURISTAS EDITORES, Código Penal, Lima- Perú, 2006.

[2] Al respecto es de tener en cuenta lo señalado por Taboada, quién señala “asumiendo que el legislador se haya referido al daño moral en sentido estricto fuera del ambito extracontractual, el daño a la persona también sería indemnizable a partir de una interpretación sistemática del régimen y dado que no existe razón alguna para limitar su protección.

[3]  Derecho Penal Peruano. Peña Cabrera Alonso. Ed. Rodhas; Lima; 2004; Pag.559

[4] Estas son la Tesis del resarcimiento, propugnada por la gran mayoría de los autores que consideran que la reparación sería un verdadero resarcimiento. Entiende que el daño moral es resarcible y que el responsable debe su indemnización como consecuencia del daño inferido, de modo que la victima procure satisfacciones semejantes en intensidad al sufrimiento recibido. Así también la Tesis mixta, que  propugna que la indemnización cumpliría una doble función; el carácter de resarcitorio para la víctima y de sanción para el agente del ilícito que se atribuye. La reparación cumpliría una función de justicia correctiva que conjuga a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño (Morello).

[5] Así tenemos la Tesis De La Sanción, que estiman que la reparación del daño moral constituiría una pena, es decir que sería una sanción al ofensor. Esta posición parte de estimar que los derechos así lesionados tendrían una naturaleza ideal no susceptible de valoración pecuniaria por eso no son resarcibles. Lo que se tiene en cuenta aquí es el castigo del ofensor, los daños e intereses no tendrían un carácter resarcitorio.

Una respuesta to “EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PENAL.”

  1. Juan Carlos Says:

    Excelente articulo…muy util..


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